REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1463 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5131
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 067 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados tiene que ver con la referencia a datos de un menor de edad.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Ana, en calidad de guardadora y representante legal de su nieto Esteban, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -AFP Protección-, ante los jueces de tutela (reparto) de Bogotá[1], por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna del menor de edad[2].
2. La representante manifestó que, (i) su hija Martha, madre de su nieto, falleció el 31 de diciembre de 2015; (ii) Martha cotizó para pensión a través de la AFP Protección; (iii) desde el deceso de su hija se hizo cargo de su nieto por lo cual, inició un proceso de guardador; (iv) el 18 de marzo de 2025 -a través de apoderada-, presentó ante la AFP Protección una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su nieto Esteban; (v) el 28 de marzo de 2025, la entidad accionada le notificó a la accionante que validó la documentación y la solicitud fue aceptada por lo que debía realizar el seguimiento a la misma, sin advertir actualizaciones en la página de seguimiento. (vi) Indicó que, en vista de lo anterior, el 25 de julio de 2025, se comunicó con la entidad y le informaron que ya se había dado respuesta, remitida al correo aportado; no obstante, afirma que aquella no le fue notificada. Agregó que (vii) presentó una queja ante la Superintendencia Financiera, ante la falta de respuesta por parte de la aseguradora, de la cual tampoco recibió contestación. Asimismo, (viii) resaltó que Esteban no ha sido afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, la convocante solicitó ordenar a la AFP Protección reconocer y pagar a favor de su nieto la pensión de sobreviviente de Martha.
3. La accionante señaló que reside con su nieto en Ubaté, Cundinamarca, producto del desplazamiento que tuvieron que realizar por un movimiento en masa en Socotá, Boyacá, hecho certificado por el Consejo Municipal del Riesgo de Desastres. En el acápite de notificaciones aportó un correo electrónico y escribió ( ) en la vereda el Hato de Ubaté- Cundinamarca.
4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 067 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en Auto del 21 de agosto de 2025, afirmó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el presunto acto que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes tendría efectos en Ubaté, por tratarse de su lugar de residencia. Por lo anterior, dispuso la remisión a los jueces municipales de tal localidad, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que contempla el factor territorial para la asignación de competencia[4].
5. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté, mediante Auto del 22 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia para conocer la diligencia, planteó conflicto negativo y remitió el proceso a esta Corporación[5]. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que (i) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, sino por el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surten sus efectos[6]; y que, (ii) en el evento de no poderse determinar claramente el lugar de vulneración, la competencia debe ser atendida a prevención, es decir, respetando el querer del accionante[7].
6. Reparto al despacho sustanciador. El 25 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2025 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen a distritos judiciales distintos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[13].
10. Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes a prevención[14]. Además, la Corte ha precisado que la dirección de notificación de los apoderados judiciales no es relevante para determinar la competencia territorial[15].
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, pues tanto el Juzgado 067 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté, sustentaron su falta de competencia en el factor territorial, tal como se expuso en los párrafos 4 y 5 supra.
12. Verificado el expediente se advierte que (i) la accionante no aportó con el escrito de tutela la solicitud primigenia elevada ante la AFP; (ii) la AFP Protección generó la constancia de recepción de radicación de solicitud de la prestación económica en Medellín[16]; (iii) dicho oficio de recepción está dirigido a la apoderada de la accionante[17]; (iv) la accionante aduce que la AFP le informó que para hacer seguimiento de la solicitud debía revisar la página de la entidad. Así, aportó una captura de pantalla de la página web en la que se indica que el asunto está en análisis y dentro de la cual, aparecen como datos del solicitante un número celular y un correo electrónico. Sumado a lo anterior, se observa que (v) la pretensión principal de la señora Ana quien presentó la acción de tutela, sin intermediación de un apoderado, es que se reconozca y pague a su nieto la prestación económica, precisando como lugar para efectos de notificaciones una vereda en Ubaté y precisando que actualmente residen con el menor de edad en el mismo municipio[18].
13. Así las cosas, la Corte concluye que, solamente el Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté es la autoridad con competencia territorial en el asunto de la referencia. Lo anterior, porque (i) los efectos de la presunta falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de Martha a favor Esteban se extienden a Ubaté, lugar en donde el menor de edad representado sufriría las consecuencias, se reitera, de la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica; y, (ii) de acuerdo con el material que obra en el expediente, no es posible concluir que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o produce sus efectos en Bogotá. Esto, porque del material que obra en el expediente de tutela la accionada generó una constancia de recepción de la solicitud en Medellín, por lo que, sería allí donde se presume que se esta ocasionando la presunta vulneración. Además, según la jurisprudencia constitucional, la dirección de notificación de los apoderados no es relevante para determinar la competencia territorial, más aún si se tiene en cuenta que, la presente acción de tutela la presenta Ana sin intermediación de apoderado y que con ella pretende el pago de la prestación a favor del niño[19] la cual, según la página de la entidad, está en estudio.
14. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté, es el competente por el factor territorial para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró la falta de competencia para conocer la presente diligencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar. Además, se le advertirá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca, dentro del trámite de tutela promovido por Ana, en calidad de guardadora y representante legal de su nieto Esteban, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5131 al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 067 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el encabezado del escrito de demanda.
[2]Expediente digital: ICC 5131. Documento: 002Tutela.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5131, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
[4] Documento digital 004AutoRemite.pdf
[5] Documento digital: 007ConflictoNegativo.pdf
[6] Ibid. Citando Corte Constitucional, autos 074 de 2016 y 048 de 2014.
[7] Ibid.
[8] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[9] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[13] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.
[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 445, 276 y 138 de 2025, 106 de 2023 y 098 de 2021.
[16] Documento: 002Tutela.pdf pp. 23 25.
[17] Documento: 002Tutela.pdf p. 23. En el encabezado de la constancia se indicó el nombre de la apoderada y una dirección en la ciudad de Bogotá.
[18] Como lugar para notificaciones en la demanda de tutela señalaron la vereda el Hato de Ubaté y un correo electrónico.
[19] Cfr. Corte Constitucional, autos 445 y 276 de 2025, 106 de 2023 y 098 de 2021. En los autos referidos la Corte ha asignado la competencia a la ciudad donde se producen los efectos de la vulneración alegada, destacando que el domicilio de los apoderados no necesariamente configura el factor territorial, dado que aquel está previsto en función del titular de la acción.